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A. 1086/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1086/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1086-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1086/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1086 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6749.

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial de Bogotá y la Fiscalía 298 Seccional de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 De acuerdo con la información obrante en el expediente, el día 7 de marzo de 2019 en Bogotá, los patrulleros Mauricio Barbosa Barreto y Diego Alejandro Prada, al parecer se encontraban cumpliendo una orden emitida por la central de radio, la cual les indicó ubicarse en el Portal de Las Américas para realizar un operativo de control a motocicletas, con el fin de verificar antecedentes. Durante dicho procedimiento, según parece, cuando los uniformados le hicieron la señal de pare a una motocicleta, el conductor de dicho vehículo aceleró la marcha al acercarse a los policiales, intentando, supuestamente, embestir a los uniformados, lo que dio inicio a una persecución.

 

2.                 Seguidamente, al llegar a un semáforo y debido al alto flujo vehicular, el uniformado Barbosa Barreto descendió de la patrulla y emprendió la persecución a pie. Poco después logró alcanzar a los sujetos y les ordenó que descendieran de la motocicleta. Sin embargo, uno de ellos, al parecer el piloto, desenfundó un arma de fuego, ante lo cual el uniformado Barbosa Barreto respondió con el uso de su arma de dotación en contra del supuesto agresor. A pesar de la reacción policial, ambos sujetos huyeron del lugar, no obstante, fueron ubicados más adelante.

 

3.                 Como consecuencia de su herida[1], el piloto, quien fue identificado como Juan David Sánchez Bermúdez[2], fue trasladado a un centro asistencial, donde falleció minutos después. Por su parte, el otro sujeto, copiloto de la motocicleta, fue trasladado al CAI de Britalia. Aunque inicialmente se identificó con una cédula y una licencia de conducción que, al parecer, no correspondían a su verdadera identidad, la policía realizó la verificación mediante huella dactilar y estableció que en realidad se trataba de Alfredo Corredor Leiva, quien se encontraba cumpliendo una pena de prisión domiciliaria por los delitos de hurto y concierto para delinquir. Por tal motivo, fue capturado en ese momento por la posible comisión de los delitos de fuga de presos y falsedad personal[3].

 

4.                 Con ocasión del homicidio de Juan David Sánchez Bermúdez, la Fiscalía inició una investigación contra el patrullero Barbosa Barreto, la cual estuvo a cargo de la Fiscalía 326 Local de la Unidad de Vida de Bogotá, hasta que fue remitida[4]  a la Justicia Penal Militar y Policial, por considerar que el caso era de competencia de dicha jurisdicción[5].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

5.                 Decisión de la Justicia Penal Militar. Una vez efectuado el reparto, y luego de realizarse la investigación por parte del Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial, la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir la investigación a la Fiscalía General de la Nación, en concreto, a la Fiscalía 326 Local de la Unidad de Vida de Bogotá.

 

6.                 Afirmó que el homicidio investigado no guarda relación con el servicio, ya que el disparo efectuado por el policía —que impactó por la espalda a la víctima— no puede considerarse legítima defensa. Sostuvo que no se probó una agresión con arma de fuego por parte del civil, dado que no se le encontró a Juan David Sánchez Bermúdez arma alguna. Concluyó que su actuar no cumple con el elemento funcional para que se active la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial, como lo exige la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-358 de 1997, que establece que el delito debe derivarse de una función propia del servicio, con un vínculo directo y no hipotético[6].

 

7.                 Decisión de la Fiscalía General de la Nación. El asunto fue asignado a la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, la cual, a través de constancia del 25 de marzo de 2025, manifestó no ser competente para adelantar la investigación, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Lo anterior se fundamentó en el desarrollo de los elementos que integran el fuero penal militar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en el caso en particular, el delegado de la Fiscalía no expuso argumento alguno que permitiera comprender las razones por las cuales considera que la Jurisdicción Ordinaria no debía continuar con la investigación[7].

 

8.                 El 27 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

10.             Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].

 

3.                 Facultades de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

11.             La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la Sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene la Fiscalía para proponer esta clase de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar[13]. Resaltó que esta institución administra justicia, hace parte de la rama judicial, y cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

 

12.             Dentro de sus facultades jurisdiccionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluye la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[14]. En consecuencia, es indudable que, frente a estas actuaciones, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, tal como se señala en la sentencia citada, que también fue reiterada en los autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023, entre otros. No obstante, en dicha decisión, se advirtió que esto no ocurre en los casos en los que la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales), como presentar solicitudes al juez penal o llevar a cabo aquellos actos que no están sometidos a reserva judicial. En estos eventos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos entre jurisdicciones, a menos que la disputa sea frente a la Justicia Penal Militar y Policial.

 

13.             En este último caso, en pro de los principios de celeridad y economía procesal, acceso y eficacia de la administración de justicia, la Fiscalía se encuentra facultada para promover el conflicto cuando en la etapa de investigación[15] los hechos se encuadran en graves violaciones a los derechos humanos de acuerdo con lo expuesto en el Auto 704 de 2021. De no ser así, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías, para que, por medio de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto[16].

 

14.             En lo que concierne a las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte en el Auto 1163 de 2021, explicitó que “[s]on, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”[17]. No obstante, se puso de presente que este tipo de conductas son definidas a partir de contenido, características y alcance de los derechos humanos, por lo que se entiende que están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos.

 

15.             En suma, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos entre jurisdicciones aún si no se encuentra ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto se encuentre en etapa de investigación; (ii) la disputa sea con la Justicia Penal Militar y Policial (iii) la conducta investigada esté relacionada con una grave violación de derechos humanos.

 

4.                 Facultades de la Fiscalía Penal Militar y Policial para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

16.             La Corte, en el Auto 789 de 2022, señaló que los fiscales penales militares y policiales dentro del régimen procesal de la Ley 522 de 1999 cuentan con facultades jurisdiccionales, en vista de que, a estos funcionarios, les corresponde calificar el sumario, acusar- si resulta procedente- o por el contrario disponer la cesación del procedimiento mediante resolución[18].

 

17.             No obstante, con la expedición de la Ley 1407 de 2010 estas facultades fueron suprimidas[19], por ello, la Corte en el auto 1403 de 2023 destacó que:

 

“[a] partir de la Ley 1407 de 2010, el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y derogó la Ley 522 de 1999. Esta ley sólo empezó a regir por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello sólo fue en relación con sus aspectos sustanciales, pues en lo que se refiere al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la justicia penal militar, su aplicación quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. Esto, de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020, empezó a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país”[20].

 

18.             Asimismo, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asumida también por la Corte Constitucional[21], para determinar la norma aplicable en casos que involucran a la Justicia Penal Militar, es necesario identificar el estatuto procesal castrense vigente en cada situación, es decir, establecer qué procedimiento legal fue aplicado por las autoridades judiciales responsables de llevar a cabo la instrucción y el juzgamiento.

 

5.                 Examen del caso concreto

 

19.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que, en el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, dado que no se presentó una disputa entre dos autoridades que administran justicia y sean de distintas jurisdicciones.

 

20.             En primer lugar, conforme a las consideraciones previamente expuestas, la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial sí trabó el conflicto en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Esto, teniendo en cuenta que, según el Decreto 1768 de 2020, la implementación de la nueva ley en la ciudad de Bogotá iniciaría con un plan piloto desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio del mismo año, y entraría en vigor de forma definitiva a partir del 1 de julio de 2022. En este sentido, los hechos ocurrieron el 7 de marzo de 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia definitiva del sistema penal acusatorio en dicha jurisdicción[22].

 

21.             No obstante, ello no ocurre en el caso de la Jurisdicción Ordinaria, esto se debe a que, en este asunto, la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá no estaba legitimada para plantear la controversia mencionada. Aunque el conflicto surgió en la etapa de investigación y la disputa se da entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la Fiscalía General de la Nación, dentro de sus funciones no jurisdiccionales, promueva conflictos entre jurisdicciones. Esto se debe a que, en principio, los hechos objeto de investigación no constituyen graves violaciones a los derechos humanos.

 

22.             En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en la respectiva investigación, la conducta investigada fue provisionalmente calificada como constitutiva del delito de homicidio, el cual, en el contexto en que ocurrieron los hechos, no se enmarca en aquellas conductas que constituyen una grave violación a los derechos humanos. Así lo ha considerado la Corte en algunos asuntos que abordaban investigaciones sobre homicidios dentro de procedimientos policiales. Por ejemplo, en el Auto 371 de 2024, la Sala Plena destacó que aunque el derecho fundamental a la vida reviste un valor supremo dentro del orden constitucional, no toda vulneración a este derecho configura, por sí sola, una grave violación a los derechos humanos.

 

23.             En el caso concreto de ese asunto, tras valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Corte concluyó que los hechos no alcanzaban el umbral de gravedad requerido para esa calificación. Así mismo, reiteró que las graves violaciones a los derechos humanos suponen conductas especialmente lesivas, marcadas por su carácter masivo, su impacto social o la intensidad del dolo, y que, en ausencia de estos elementos, no procede que la Fiscalía General de la Nación promueva directamente un conflicto de competencias con la justicia penal militar y policial. Por tanto, el caso en cuestión —un presunto homicidio cometido por un agente de la Policía en el marco de una persecución— no reúne, en principio, los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser tratado como una violación grave a los derechos humanos.

 

24.             En este caso en particular, al igual que en el auto previamente citado, se observa que los hechos ocurrieron, al parecer, con el fin de evadir la intervención de funcionarios de la Policía Nacional, específicamente en un puesto de control que los sujetos habrían intentado evitar.  Durante la persecución, el patrullero procesado, al parecer, accionó su arma de dotación contra el piloto de la motocicleta, al considerar que este había desenfundado un arma[23]. Como resultado, el ciudadano resultó herido y falleció posteriormente a causa de la lesión sufrida.

 

25.             Aun así, aunque la Fiscalía Penal Militar y Policial afirmó que en el expediente no consta la existencia del arma presuntamente esgrimida, los hechos —que derivaron en un homicidio— ocurrieron en circunstancias que, en principio según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no reúnen las características que permitan enmarcarlos como una grave violación a los derechos humanos. Dado que, por una parte, según la información que obra en el expediente, el acompañante de la motocicleta se encontraba fuera de su domicilio —lugar donde debía cumplir la pena que se le impuso—, lo que derivó en su captura por la posible comisión del delito de fuga de presos[24]; y, por otra parte, uno de los testigos afirmó que vio a uno de los ocupantes del vehículo con un arma que parecía de fuego[25]. Asimismo, los peritos de la Fiscalía General de la Nación establecieron que la motocicleta tenía placas falsificadas y que los números de motor y chasis no eran los originales[26].

 

26.             No obstante, es importante aclarar que esta afirmación no corresponde a un prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación, toda vez que eso es labor del juez que conozca del asunto. Por último, la Corte pone de presente que, si la Fiscalía General de la Nación insiste que la Justicia Penal Militar y Policial debe conocer del proceso, puede convocar a una audiencia innominada ante el juez penal ordinario, con el fin de solicitar que declare la falta de jurisdicción para entenderse configurado el conflicto.

 

27.             De acuerdo con lo considerado anteriormente, la Corte se declarará inhibida para resolver el conflicto suscitado por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial de Bogotá y la Fiscalía 298 Seccional de la misma ciudad, por las razones expuestas en la presente decisión.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6749 a la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “SUMARIO 316 COPIA -1.pdf”, pág. 173.

[2] Ídem. pág. 35.

[3] Archivo “SUMARIO 316 C.O- 1.pdf”, págs. 25-27.

[4] En el expediente no se encontró dicha constancia, no obstante si hay evidencia del posible traslado por competencia.

[5] Archivo “SUMARIO 316 COPIA -1.pdf”, págs.170-171.

[6] Archivo “SUMARIO 316 COPIA -4.pdf”, págs. 191-194.

[7] Archivo “CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA RAD. 110016000028201900652.pdf”.

[8] Archivo “03CJU-6749 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.

[14] Facultades reproducidas también en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.

[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.

[17] Ibidem.

[18] Corte Constitucional, autos 1403 de 2023 y 789 de 2022.

[19] Capítulo I, título V y capítulo II, título VIII de la Ley 1407 de 2010.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Esto se puede corroborar en los considerandos de la Resolución 405 de 2023 de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

[23] Archivos “SUMARIO 316 COPIA -1.pdf”, pág. 166; “SUMARIO 316 COPIA -2.pdf”, pág. 92.

[24] Archivo “SUMARIO 316 C.O- 1.pdf”, págs. 25-27.

[25] Archivo “SUMARIO 316 C.O-4. pdf”, pág. 40

[26] Archivo “SUMARIO 316 C.O-2. pdf”, págs. 32-36.